Vigencia y derogación y el mínimo de US$200.00 en las compras por la internet.


Víctor L. Rodríguez

En todo lo que se debate con relación a los envíos expresos de mercancías cuyos valores sean iguales o inferiores a los US$200.00 ha surgido el asunto de los cheques remitidos  a la Republica Dominicana por envío expreso. Los cheques con valores no declarados enviados al país a través de los servicios Courier son un problema de control en las aduanas y una infracción imputable a los sujetos que no hubieran hecho las declaraciones correspondientes en cada caso. No es apropiado argüir cheques mandados desde exterior por medio del envió expreso para justificar la aplicación de los derechos de aduanas y los impuestos que deben pagarse con ocasión de la importación de las mercancías traídas al país a través del envío expreso y cuyo valor fuera menor o igual de US$200.00, son asuntos diferentes.

Las remesas de cheques son de las casuísticas del envío expreso cuyas derivaciones legales no están fundamentalmente relacionadas con la aplicación de las leyes tributarias, en los casos que se pruebe el ilícito de la transferencia de fondo no declarados o el lavado de activos.  El envío de cheque por correo no está prohibido. La falta en este caso no sería enviarlo, sería no declararlo, y no establecer quién es el destinatario.

El argumento válido para aplicar los derechos arancelarios y los impuestos que se deben pagar con ocasión de la importación es la nulidad congénita de las disposiciones de la categoría B. del artículo 4, del Reglamento No. 402-05, en lo que se refiere al minino imponible de US$200.00. El asunto aquí no era de derogación a través del artículo 49, de Ley No. 253-12, esa derogación carecía de eficacia al eliminar una disposición per se nula, porque el establecimiento de un mínimo no imponible es un asunto reserva de ley, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la República.

La contradicción que se produce entre normas de diferentes jerarquías, en este caso entre las leyes arancelarias y las que establecen los impuestos internos al consumo y el Reglamento 402-05, según el profesor Eduardo Jorge Prats, en el Volumen I, de su libro de Derecho Constitucional, “es una antinomia resoluble por el criterio jerárquico y no un caso de derogación”. En el caso que la ley fuera posterior al Reglamento, a éste, como norma de rango inferior, según Jorge Prats,  le sobreviene la invalidez o nulidad  y no una derogación. Pero en este caso que tratamos, como la ley era preexistente al Reglamento, la invalidez o nulidad era innata. Esa parte de la categoría B, del Reglamento No. 402-05, que se refiere al mínimo no imponible, nació legalmente nula, y su aplicación ha sido de facto. Nadie alega el principio de legalidad  en este caso porque nos beneficia la situación y siempre se ha hecho así, es más, gentes que viven invocando el estado de derecho  alegan todos los absurdos jurídicos para justificar su existencia a través de un Reglamento que viola la Constitución de la República.

La Ley No. 277-12, nada aporta a la pretensión de dejar exentos los bienes con un valor igual o inferior a los US$200.00, al no subsanar la invalidez de las disposiciones sobre mínimo de US$200.00, del artículo 4, del Reglamento No.402-05, porque sólo derogó el artículo 49, de la Ley No. 253-12, y de ninguna forma dijo de manera expresa en su artículo único que daba vigencia a la parte del Reglamento No, 402-05 citado, que establecía el mínimo no imponible que era nulo per se. La Ley No. 277-12 sólo derogaba disposiciones de una ley que estaban desprovistas de eficacia en el ordenamiento jurídico dominicano, la derogación por sí sola no daba vigencia al mínimo exento.

No son acertadas las menciones a los tratados de libre comercio, como el de República Dominicana, Estados Unidos y Centroamérica, para justificar un mínimo, expresando que el Tratado cuando dice: “las partes mantendrán, al menos, el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de envíos urgentes existentes a la fecha de la suscripción del presente tratado”.  Al momento de la suscripción del tratado el Reglamento 402-05, no estaba vigente, es posterior, por lo tanto no es pertinente en este caso. Además, tal convenio sólo se aplica a los impuestos sobre el comercio exterior, que son los que fundamentalmente determinan el nivel de apertura de una economía, no los impuestos internos al consumo como el ITBIS y el impuesto Selectivo.

Asimismo, la apertura dada a los servicios de envió expreso no puede estar referida a las tasas de los impuestos y mucho menos de los impuestos sobre el consumo, o al otorgamiento de exenciones, sino a la facilitación de sus operaciones, pues las mercancías tienen diferentes orígenes que incluyen países fuera del convenio de libre comercio y las tasas de los impuestos sobre bienes no se aplican al servicios de envío expreso.
El mínimo de las excepciones contempladas en el mismo Tratado de libre comercio citado se encuentra sujeto a determinadas condiciones que están regladas por el mismo convenio de libre comercio, no por las disposiciones del Reglamento 402-05.  Otorgar una exención a través de un mínimo sólo porque usted compra a través de la internet y recibe el bien por envío expreso viola los fundamentos del régimen tributario dominicano, establecidos en el artículo 243, de la Constitución de  la Republica.

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