Vigencia y derogación y el mínimo de US$200.00 en las compras por la internet.
Víctor L. Rodríguez
En todo lo que se debate con
relación a los envíos expresos de mercancías cuyos valores sean iguales o inferiores
a los US$200.00 ha surgido el asunto de los cheques remitidos a la Republica Dominicana por envío expreso.
Los cheques con valores no declarados enviados al país a través de los
servicios Courier son un problema de control en las aduanas y una infracción
imputable a los sujetos que no hubieran hecho las declaraciones correspondientes
en cada caso. No es apropiado argüir cheques mandados desde exterior por medio
del envió expreso para justificar la aplicación de los derechos de aduanas y
los impuestos que deben pagarse con ocasión de la importación de las mercancías
traídas al país a través del envío expreso y cuyo valor fuera menor o igual de
US$200.00, son asuntos diferentes.
Las remesas de cheques son de las
casuísticas del envío expreso cuyas derivaciones legales no están
fundamentalmente relacionadas con la aplicación de las leyes tributarias, en
los casos que se pruebe el ilícito de la transferencia de fondo no declarados o
el lavado de activos. El envío de cheque
por correo no está prohibido. La falta en este caso no sería enviarlo, sería no
declararlo, y no establecer quién es el destinatario.
El argumento válido para aplicar
los derechos arancelarios y los impuestos que se deben pagar con ocasión de la
importación es la nulidad congénita de las disposiciones de la categoría B. del
artículo 4, del Reglamento No. 402-05, en lo que se refiere al minino imponible
de US$200.00. El asunto aquí no era de derogación a través del artículo 49, de
Ley No. 253-12, esa derogación carecía de eficacia al eliminar una disposición
per se nula, porque el establecimiento de un mínimo no imponible es un asunto
reserva de ley, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
República.
La contradicción que se produce entre
normas de diferentes jerarquías, en este caso entre las leyes arancelarias y
las que establecen los impuestos internos al consumo y el Reglamento 402-05,
según el profesor Eduardo Jorge Prats, en el Volumen I, de su libro de Derecho
Constitucional, “es una antinomia resoluble por el criterio jerárquico y no un
caso de derogación”. En el caso que la ley fuera posterior al Reglamento, a éste,
como norma de rango inferior, según Jorge Prats, le sobreviene la invalidez o nulidad y no una derogación. Pero en este caso que
tratamos, como la ley era preexistente al Reglamento, la invalidez o nulidad era
innata. Esa parte de la categoría B, del Reglamento No. 402-05, que se refiere
al mínimo no imponible, nació legalmente nula, y su aplicación ha sido de facto.
Nadie alega el principio de legalidad en
este caso porque nos beneficia la situación y siempre se ha hecho así, es más,
gentes que viven invocando el estado de derecho alegan todos los absurdos jurídicos para
justificar su existencia a través de un Reglamento que viola la Constitución de
la República.
La Ley No. 277-12, nada aporta a
la pretensión de dejar exentos los bienes con un valor igual o inferior a los
US$200.00, al no subsanar la invalidez de las disposiciones sobre mínimo de
US$200.00, del artículo 4, del Reglamento No.402-05, porque sólo derogó el
artículo 49, de la Ley No. 253-12, y de ninguna forma dijo de manera expresa en
su artículo único que daba vigencia a la parte del Reglamento No, 402-05 citado,
que establecía el mínimo no imponible que era nulo per se. La Ley No. 277-12 sólo
derogaba disposiciones de una ley que estaban desprovistas de eficacia en el
ordenamiento jurídico dominicano, la derogación por sí sola no daba vigencia al
mínimo exento.
No son acertadas las menciones a
los tratados de libre comercio, como el de República Dominicana, Estados Unidos
y Centroamérica, para justificar un mínimo, expresando que el Tratado cuando
dice: “las partes mantendrán, al menos, el nivel de apertura de mercado que
otorguen a los servicios de envíos urgentes existentes a la fecha de la
suscripción del presente tratado”. Al
momento de la suscripción del tratado el Reglamento 402-05, no estaba vigente, es
posterior, por lo tanto no es pertinente en este caso. Además, tal convenio
sólo se aplica a los impuestos sobre el comercio exterior, que son los que
fundamentalmente determinan el nivel de apertura de una economía, no los
impuestos internos al consumo como el ITBIS y el impuesto Selectivo.
Asimismo, la apertura dada a los
servicios de envió expreso no puede estar referida a las tasas de los impuestos
y mucho menos de los impuestos sobre el consumo, o al otorgamiento de
exenciones, sino a la facilitación de sus operaciones, pues las mercancías
tienen diferentes orígenes que incluyen países fuera del convenio de libre
comercio y las tasas de los impuestos sobre bienes no se aplican al servicios
de envío expreso.
El mínimo de las excepciones contempladas en el mismo
Tratado de libre comercio citado se encuentra sujeto a determinadas condiciones
que están regladas por el mismo convenio de libre comercio, no por las
disposiciones del Reglamento 402-05. Otorgar
una exención a través de un mínimo sólo porque usted compra a través de la
internet y recibe el bien por envío expreso viola los fundamentos del régimen
tributario dominicano, establecidos en el artículo 243, de la Constitución de la Republica.
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