Las Consecuencias Tributarias
de una Inconstitucionalidad
Víctor L. Rodríguez
Por
medio de la Sentencia No. TC/0033/12 el Tribunal Constitucional declaró: “no
conforme con la Constitución el artículo 7 de la Ley No. 2569 de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, por
transgredir el principio de igualdad instituido en el artículo 39.1, de la
Constitución de la República”, y por consecuencia declaró la nulidad absoluta
del mismo. Por conexidad, el mismo Tribunal declaró “la nulidad absoluta de los
artículos 15, 16, párrafo IV y 20 de la misma Ley No. 2569 de Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones”. Aunque por el uso de las comas en la parte dispositiva
de la sentencia parece que está derogado el artículo 16 y el párrafo IV, de no
se sabe que artículo de la ley, debemos suponer que la anulación se refiere sólo
al párrafo IV del artículo 16.
La
decisión del Tribunal Constitucional implica graves consecuencias para la
formulación de políticas tributarias, en la medida que se restringe la
posibilidad de dar tratamientos tributarios diferentes en pos de la consecución
de un objetivo de política económica. También deroga el impuesto sobre las
donaciones en una decisión cuyas secuelas son imprevisibles en cuanto a la
erosión de las recaudaciones de la imposición sobre los ingresos.
De
acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional no existen razones
jurídicas que justifiquen que un sucesor o causahabiente dominicano que resida
en el extranjero se le aplique una tasa del impuesto sobre sucesiones o
donaciones incrementada en un 50%. Nosotros consideramos que estas razones
pueden existir.
La igualdad
y la razonabilidad en materia tributaria se establecen analizando la naturaleza
del tributo y considerando que éste, además de ser una institución jurídica, es
un instrumento de política económica. Los tributos sobre sucesiones y
donaciones gravan dos formas de obtención de ingresos que son sustraídas del
impuesto sobre la renta sólo por razones técnicas. El concepto de renta como
flujo de riqueza, es decir, como las riquezas que llegan hacia el sujeto desde
terceros, se establece con ciertas restricciones en las disposiciones del
artículo 268 del Código tributario y en el mismo se incluyen los ingresos
obtenidos por causa de muerte, la sucesión, o por actos entre vivos, la
donación, que son objeto de una exención según las disposiciones del literal j),
del artículo 299, del mismo Código Tributario.
Dejar
exentas las sucesiones y donaciones de la imposición sobre los ingresos y
gravarla con un impuesto independiente tiene por objeto la eficacia y la facilidad
administrativa. Los ingresos por sucesiones o donaciones, por su carácter no
periódico, alteran los ciclos normales del impuesto sobre la renta y para
evitar complicaciones imputándolo a un periodo determinado se dejan exentos y
se gravan con un impuesto autónomo como el que establece la Ley No. 2569, del 4
de diciembre de 1950, de la que cual varios artículos han sido anulados por no
atender a las razones de igualdad.
Además
del principio de igualdad existen otros principios constitucionales como la
equidad, la justicia y la tributación de acuerdo con la capacidad de pago. El
cumplimiento del principio de igualdad no está por encima de los demás
principios y debe terminar beneficiando al sujeto de la obligación tributaria
como contribuyente y no constituirse en una transferencia de recursos desde la
economía dominicana hacia otras de mayor desarrollo. En pos de este objetivo
todos los regímenes tributarios permiten tratos diferenciados de los
contribuyentes partiendo de sus condiciones específicas, sin que esto implique
violación alguna al principio de igualdad porque la igualdad no es un criterio
útil a los fines de considerar la capacidad contributiva de los individuos.
Las
disposiciones del artículo 7, y los
además artículos anulados por una conexidad inexistente entre dos figuras
tributarias distintas, no son obstáculos algunos para establecer la igualdad
entre los dominicanos, con tal criterio hasta la propiedad en si misma se
pudiera considerar como un obstáculo para la igualdad y la herencia sería un
elemento para la reproducción de las condiciones de existencia de la
desigualdad, y entendido esto así, el impuesto sería un elemento coadyuvante para
atenuar la desigualdad que supondría tales consideraciones.
La
igualdad en una sociedad como la nuestra no pueden ser un fin en si mismo al
margen de otros fines y de la consecución de la dignidad humana, pero la
igualdad como instrumento no es un mecanismo de tabla rasa con rigidez
matemática que no acepta las existencias de desigualdades en la posesión de
medios y en la existencia de distintas necesidades, las diferencias que implica
el mismo ejercicio de la libertad y la realización de los fines del Estado con
diferentes instrumentos que atienden a la realidad particular de cada sujeto. La
igualdad en la desigualdad hasta puede ser injusta.
Si bien
al Tribunal Constitucional no le parece razonable que en el impuesto sobre
sucesiones y donaciones existan tratamientos diferenciados para extranjeros y
dominicanos residentes o domiciliados en el exterior que son sujetos de la
obligación tributaria como contribuyentes a nuestro entender entren otras podemos
señalar dos razones:
Una
razón sería que la propiedad tiene un vínculo económico y un vinculo social con
el Estado de donde se adquiere y es razonable pensar que la adquisición de
bienes por un extranjero o un dominicano residente en el exterior, que no tiene
un domicilio en la República Dominicana, desvincularía de la economía
dominicana los bienes obtenidos por vía de una sucesión o una donación realizada
en el país, y por lo tanto, el impuesto como instrumento de política económica puede
tratar de que las pérdidas por la desvinculación de los bienes y los recursos de
la sucesión o donación de la economía dominicana sean las menores posibles, gravando
de forma diferenciada a los que tienen domicilio y residencia en el exterior,
siendo irrelevante si son o no dominicanos, lo que cumple con el requisito de
igualdad. Lo que se está considerando en este caso es la residencia o el
domicilio que está ubicado fuera de la República Dominicana y el hecho cierto
de que el sujeto no está radicado en el país.
Otra
razón a considerar es que los extranjeros y los residentes o domiciliados en el
exterior se radican en países donde los principios jurisdiccionales para
vincular las rentas obtenidas o cualquier enriquecimiento con su potestad tributaria se fundamentan en
criterios de carácter subjetivo y aplican impuestos mayores que los aplicados
en la República Dominicana. Si algún residente o un nacional de un país que
aplique estos principios con criterios de orden subjetivo obtienen bienes de una
sucesión o una donación, el impuesto dejado de pagar en la República Dominicana
terminará pagado en su país de residencia o nacionalidad con tasas mayores a
las establecidas en el país y la pretensión de igualdad jurídica quedaría suprimida.
Existiendo mayores tasas en esos países resulta razonable que las tasas de los
impuestos aplicados a extranjeros o a dominicanos residentes o domiciliados en
otros países sean mayores.
Un
test de constitucionalidad o de la igualdad debe considerar si la situación de
los sujetos de un impuesto se diferencia por la condición de ser nacionales o
residentes de un país extranjero y si los sujetos que están en esa misma
condición tiene un tratamiento igual, para establecer si existe o no el
cumplimiento de la igualdad tributaria. El criterio del Tribunal Constitucional
restringe considerablemente la posibilidad de formular y aplicar políticas
tributarias fundamentadas en razones de equidad y de justicia que también son
dos principios relevantes y fundamentales en la configuración del régimen
tributario, de acuerdo con el artículo 243 Constitución de la República.
El
Tribunal Constitucional declaró la nulidad absoluta del artículo 7 citado con
respecto a un caso de 1999, cuando las disposiciones del articulo 6 de la misma
ley, que sirven de referencias para la aplicación del referido artículo 7, habían
sido modificadas por la Ley No. 288-04, estableciendo para el impuesto sobre
las sucesiones una tasa del 3% lo que implica que un incremento de la tasa en
un 50% sólo la lleva a un máximo de 4.5%, lo que en ningún modo puede
considerar un gravamen irrazonable cuando esa tasa puede considerarse quizás
las más bajas del continente. Aún en el caso de la vigencia de la tasa anterior,
la marginal máxima en relación con los casos de los colaterales y los extraños
a la familia del de-cujus podía llegar a una tasa del 48%, que en el momento de
la entrada en vigencia de Ley No. 2569 no podía considerarse irrazonable, de
acuerdo con los parámetros de la época y la tributación en países más
desarrolladlo que el nuestro. Para establecer la razonabilidad o no de una
disposición tributaria debe existir un referente que coadyuve al análisis de
los tributos en un contexto específico.
El
punto más grave de la Sentencia del Tribunal Constitucional es la nulidad absoluta
del artículo 15, de la ley 2569, del 4 de diciembre de 1950. La declaratoria de
nulidad absoluta de este artículo implica la derogación del impuesto sobre
donaciones. Resulta absurdo que se haya establecido una conexidad sólo por el
hecho que el impuesto sobre sucesiones tenga la misma tasa cuando son impuestos
distintos, en la medida que sus elementos fundamentales son diferentes, pues
tienen hechos generadores diferentes, sujetos distintos y materia imponible que
por las características del impuesto pueden coincidir o no en cuanto a su
naturaleza pero no como objeto de la imposición sobre sucesiones y sobre las
donaciones. La consecuencia más notable de esta decisión es que no estando
gravadas las donaciones por efecto de la nulidad absoluta del artículo 15
citado, muchas colocaciones de rentas de parte de los contribuyentes se
convertirán en donaciones a los fines de no pagar el impuesto sobre la renta,
ya que las mismas están exentas, según las disposiciones del artículo 299, del
Título II del Código Tributario, del impuesto sobre la renta, arriba citadas.
Aunque
el tema de los impuestos se discute con la misma vehemencia que los asuntos
políticos, religiosos y hasta amorosos, sin reparar en la validez o no de un
criterio que se asume como un dogma, la tributación en su aspecto concreto
requiere cierta reflexión, para no encontrar resultados contrarios a los
pretendidos.
Publicado en Acento.com.do, jueves 13/09/12
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