Un cambio de nombre no agrega justicia al ITBIS
Víctor L. Rodríguez
Antes que todas las cosas y
cualquier teoría sobre la justicia tributaria tenemos en el país un debate en
torno a la designación onomástica del Impuesto sobre la Transferencias de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), con el objeto de cambiarle el
nombre y así llenar los anales biográficos de cualquier genio o burócrata
desconocido que quiera hacer un nuevo bautismo para aparecer como el descubridor
de un océano que existía antes que el hombre y que muchos ojos humanos habían
visto, sólo otorgándole un nombre nuevo por muchos conocido.
Se pretende cambiar el nombre del
ITBIS para que la historia pueda registrar al héroe de tal hazaña como un
explorador que al igual que Vasco Núñez de Balboa y tal como lo hizo este
español pueda asumir en el campo tributario iguales méritos que un descubridor,
dándole al ITBIS el nombre de Impuesto sobre el Valor Agregado. En un cambio
trascendente que nada agrega al perfeccionamiento, a la racionalidad o a la
justicia de la estructura tributaria, pero si al arsenal de conceptos inútiles
para los doctrinarios que en este lugar han hecho de los impuestos su nicho de
conceptualización.
Aunque el nombre de un impuesto
parece ser algo importante nunca había escuchado que se hablase de eso como un
asunto de doctrina, porque un impuesto puede tener cualquier nombre. Los
aspectos ineludiblemente relevantes de un impuesto son su objeto, la estructura
de sus elementos cualitativos y cuantitativos y su formulación técnica, no su
nombre.
El nombre de un impuesto cuando
ha sido importante únicamente ha servido a los fines de su aceptación pública para
colocarlo en el mercado de las ofertas de reformas tributarias. Por eso los
tributos pueden designarse en algún momento como contribuciones y así han
estado en nuestra Constitución de la República, porque se ha considerado que
este concepto tiene menos carga negativa que el concepto de impuesto, que
conlleva en algún modo la idea de obligatoriedad o se asocia a las cargas que
establece o impone un Estado con su pesada estructura burocrática a cargo de
los contribuyentes.
Un nombre adecuado pretende
vencer la resistencia natural a los impuestos con la idea de que se contribuye,
asimilado a un acto voluntario con el que no se obliga como una forma de
imposición. Nada se puede decir de las bondades de un impuesto por su nombre,
como nada sabemos sobre los seres humanos porque tenga un nombre u otro.
En el caso del cambio del nombre
de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
a impuesto sobre valor agregado (IVA) no es un asunto con el que se procura la
aceptación del impuesto, más cuando en otros lugares la sigla IVA se ha
entendido como la de “Imposible Vivir Aquí”.
El cambio del nombre de ITBIS a
IVA tampoco es para hacer más justo el impuesto, sólo se pretende para hacer
prevalecer la fuerza teórica del concepto valor agregado considerando que un
impuesto no sería sobre el valor agregado si en su nombre no dice eso. El nombre del impuesto también es un
magnífico tema para no tocar el fondo de los asuntos tributarios y no hablar de
que tan lejos está el régimen tributario de los principios de legalidad,
justicia, equidad e igualdad que son del orden constitucional. El asunto de un
nombre quizás sólo sirva para decir que teniendo un impuesto llamado IVA nos
parecemos a los países ricos, por lo menos en las denominaciones impositivas.
En materia tributaria el valor
agregado no es el valor agregado económico, aunque puede ser una aproximación a
éste, por eso los españoles designan su impuesto general al consumo como un
Impuesto sobre Valor Añadido, que termina teniendo la misma sigla que uno
denominado sobre valor agregado, IVA. El calificativo de añadido para los españoles
establece la diferencia y es el único impuesto tipo valor agregado que en el mundo
tiene tal nombre. En la imposición al consumo el concepto de valor agregado
designa una técnica de imposición, no la denominación teórica e inevitable de
un impuesto que se puede denominar con diferentes nombres, hasta con el de un
personaje histórico o de un prócer nacional si se quiere.
Lo que existe es un tipo de
impuesto que se aplica con la técnica de imposición al valor agregado que en el
argot tributario se designa como impuesto tipo valor agregado,
independientemente del nombre que tenga la figura tributaria. El valor agregado
no es ni siquiera el objeto del impuesto, el fin de este tipo de impuesto es
gravar el consumo y la técnica del valor agregado únicamente es útil para la
determinación de la obligación tributaria evitando los efectos de acumulación y
de piramidación.
El efecto de acumulación se
pueden observar en otras formas de imposición general al consumo que se aplican
a las ventas en cascada, impuestos sobre impuestos, acumulándose la carga
tributaria como resultado de que el impuesto de una etapa del proceso de comercialización
se aplica sobre el impuesto pagado en etapas anteriores del mismo proceso, haciéndolo
parte de la base imponible con mayores resultados recaudatorios para el fisco,
pero menoscabando la neutralidad del impuesto e induciendo a la integración vertical
de las empresas
La piramidación se observa cuando
a los fines de establecer los márgenes de comercialización el contribuyente de
derecho, que es el comerciante, incluye los impuestos pagados en etapas
anteriores del circuito de comercialización obteniendo una ganancia sólo por el
hecho de la existencia del impuesto. Todo en perjuicio del consumidor final que
por efecto de la traslación es el contribuyente de hecho o económico del
impuesto.
Tan irrelevante es el asunto del
nombre para los impuestos tipo valor agregado que en los países americanos lo
designan con diferentes nombres: en Argentina: Impuesto sobre el Valor agregado,
en Brasil: Impuesto sobre Bienes Industrializados(a nivel Federal) e Impuesto
sobre Circulación de Mercancías (en el nivel estadual), en Colombia: Impuesto
sobre las Ventas, en Panamá: Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales
Muebles con Crédito Fiscal y en Chile: Impuesto a las Ventas y Servicios y no
son objetos de debate los nombres, ni siquiera para la complacencia de los eruditos y doctrinarios tributarios,
que los hay en todos los lugares.
En un debate sobre los cambios en
la estructura tributaria deben discutirse cuestiones de fondo, no asuntos
cosméticos como el nombre o la denominación de un impuesto. Los asuntos
relevantes de una discusión sobre el tema de los impuestos deben abordar los
elementos de los tributos como una estructura sistémica y racional al margen de
los apremios coyunturales para el financiamiento del gasto público que sólo
hacen que los tributos se yuxtapongan históricamente para solucionar apremios
presupuestarios inmediatos sin coordinación alguna y con objetivos contradictorios
entre sí. Se deben definir los elementos cualitativos y cuantitativos de cada
tributo con el propósito de alcanzar la justicia que John Rawls puntualizó como
la primera virtud de las instituciones sociales.
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