Una reforma tributaria es más que copiar lo que se hace en un país desarrollado.


Víctor L. Rodríguez

En la elaboración del Código Tributario, vigente por la Ley No. 11-92, habían dos visiones. Una asumida por los que habíamos estudiado en los usos tributarios latinoamericanos cuyos fundamentos se encuentra en la tradición tributaria Alemana e Italiana a través de autores como Ramón Valdés Costas, Carlos M. Giulliani Fonrouge, Rubens Gomes de Sousa, Paulo de Barros Carvalho y Dino Jarah y autores españoles como Fernando Sainz de Bujanda. Todos maestros del derecho tributario reconocido internacionalmente. En el año 1967 los tres primeros elaboraron el Modelo de Código Tributario para América Latina que ha servido como fundamento a muchas leyes y Códigos Tributarios en América Latina.

La otra visión era la anglosajona o estadounidenses que tenía ideas y conceptos distintos para iguales propósitos y se afincaba más en la tradición académica de una universidad como Harvard que en la realidad nuestra, que es diferente por las características del medio donde actúan los contribuyentes y la administración tributaria. Estás visiones eran los estandartes de los que intervinieron en la reforma tributaria de 1992.

En las discusiones para elaborar el Código Tributario vigente por la ley 11-92 de inicio se tomó como base un Código Tributario elaborado por Ward M. Hussey  y Donald Lubick, los dos del Programa Tributario Internacional de la Universidad de Harvard (International Tax Program at the Harvard Law School) cuyo director era Glenn P. Jenkins, que fue contratado para hacer una reforma tributaria en el país por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),  cuando su representante era el Señor César Miquel. Del Código Tributario base del PNUD Pedro Gamundy, luego hizo una traducción al español, porque él desde el PNUD trabajó en la parte legal del proceso de reforma tributaria que concluyó con el Código Tributario.

Para elaborar los documentos base de la Reforma Tributaria y proponer modificaciones en el sistema tributario dominicano como parte de los contratados por el PNUD y del International Tax Program at the Harvard Law School intervino un grupo a cuya cabeza en el país estuvo Robert Conrad, y participaron Héctor Guilliani Cury, James I. Owen, Clifford F. Zinnes, Roy Kelly, Marco Monte, Osvaldo S. Chenone, John F, Due y Malcon G. Lance, todos personas con muy altas credenciales académicas en el tema de los tributos, particularmente en el campo económico, desde el punto de vistas de diseño de instrumentos para alcanzar objetivos de la política económica. y administrativo. También participó en las discusiones Jaime Aristy Escuder.

Hasta 1991 la Secretaría de Estado de Finanzas siendo el órgano encargado de la formulación de la política tributaria en ningún momento había participado en la elaboración de los documentos del proyecto de reforma tributaria, porque todos se habían desarrollado a través del Secretariado Técnico de la Presidencia, pero de forma inevitable cayó todo en la entidad correspondiente y para trabajar, Licelot Marte, Secretaria de Estado de Finanzas de ese momento, organizó un grupo con Guillermo Quiñones a la cabeza, en el que estaban: Consuelo Ariza, Ulda Peña Nina, Leonardo Díaz, Manuel García, Rafael Nicolás y Víctor L. Rodríguez.

Antes de que la Secretaría de Estado de Finanzas asumiera el proceso de Reforma Tributaria, en el Instituto de Capacitación Tributaria, el 16 de noviembre de 1990, se orgnizó una Mesa Redonda con el “Titulo el Rol de la Secretaría de Estado de Finanzas en el Proceso de Reforma Tributaria”. Donde yo presente un trabajo sobre los “Aspectos institucionales del Proceso de Reforma Tributaria” donde decía que: “Nuestra opinión es que las propuestas de reforma tributaria deben partir de los Ministerios de Hacienda  y en nuestro caso particular de la Secretaría de Estado de Finanzas”, sólo porque habían un proceso de reforma tributaria del cual esta institución estaba siendo excluida dado que una propuesta de reforma tributaria presentada por Harvard no podía ser objeto de discusión en Hacienda.

Del grupo forma en la Secretaría de Estado de Finanzas, Ulda Peña Nina, era profesora de derecho tributario y con J. B. Abreu Castro, Gilda Estévez de Ferreras, Moisés González (EPD), Marta Melguen de Elías y Cristian de Moya había participado en la elaboración del Anteproyecto de Código Tributario para la República Dominica, bajo la dirección del Profesor Jaime Ross Bravo, del Centro Interamericano de Estudios Tributarios. El Anteproyecto de Código Tributario sirvió de base para la elaboración del Título I, del Código Tributario vigente a través de ley No. 11-92, con el copy y paste de Juan Pedro Castro, un consultor argentino.

La Dirección General del Impuesto sobre la Renta también formó un equipo y contrató a Claudino Pita, del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, para trabajar específicamente con el Impuesto sobre la Renta y después en todos los títulos del Código Tributario, junto con el equipo de la Secretaría de Estado de Finanzas. Por la Dirección de Impuesto participó también Francisco Mateo e Israel Bello (EPD) este último como consultor para asuntos puntuales del derecho y la aplicación del Impuesto sobre la Renta. Otros trabajaron desde el Congreso Nacional después que el anteproyecto de ley fue sometido como pasó con Francisco Canahuate.

En todas las discusiones la visión de Programa Harvard trató de imponerse a la otra, bajo la inefable consideración de estimarse asimismo superiores, y esto terminó dando un Código Tributario lleno de errores y contradicciones que se agravan con las interpretaciones que la Administración Tributaria da a muchos vacíos, con lo que viola el derecho y hace imposible la realización de los derechos de los contribuyentes.

La diferencia de criterios al momento de la elaboración del Código Tributario eran obvia, empezando porque la mayoría los autores  latinoamericanos sobre temas de derecho tributario no consideran como un Código Tributario la reunión en sólo cuerpo de todas las reglas o normas a los tributos incluyendo las disposiciones relativas a cada impuesto específico.

Para el sur de América la codificación no abarca todas las normas relativas al sistemas tributario, sino que se refiere de forma específica a las normas sustantivas, punitivas, administrativas y procesales aplicable a todos los impuestos o por lo menos a todos los impuestos internos como son las que están en el Título I del Código Tributario, que no es más que un cuerpo trunco y mutilado en el que se obvia  un aspecto tan relevante como la conformación material del principio de legalidad y así poder establecer tributo al margen de una disposición legal justificada en la  ausencia en el Código Tributario del concepto de tributo, sus especies y sus elementos cualitativos y cuantitativos que son reserva de ley. Pero el Código salió tal como lo creía e grupo sajón para ellos era concebible de otro modo.

Diferencia hubo sobre la formulación del impuesto sobre la ganancia de capital que ha sido una construcción llena de contradicciones desde el primer momento de su formulación en el Código Tributario y ha tenido que ser reformulada en más de una ocasión para su aplicación, sin entender que tal diseño responde a una economía y sociedad distinta a la nuestra y que la existencia de un impuesto sobre la ganancia de capital no puede existir al mismo tiempo con un impuesto sobre la transferencia de la propiedad inmobiliaria porque conlleva que una misma materia imponible se grave dos veces y más cuando los impuestos sobre transferencias inmobiliaria sólo se justifican con la inexistencia de un impuesto sobre la ganancia de capital, como sucedía antes del Código Tributario.

 No se puede con una noción equivocada de superioridad tratar de imponer modelos tributarios que quedan al margen de nuestra realidad. Las normas tributarias no surgen de la nada, tienen un elemento de realidad social, pero esto es duro plantearlo ante aquellos que se apegan a modelos de países distintos al nuestro sólo porque lo consideran superiores.

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