Una reforma tributaria es más que copiar lo que se hace en un país desarrollado.
Víctor L. Rodríguez
En la elaboración del Código
Tributario, vigente por la Ley No. 11-92, habían dos visiones. Una asumida por
los que habíamos estudiado en los usos tributarios latinoamericanos cuyos
fundamentos se encuentra en la tradición tributaria Alemana e Italiana a través
de autores como Ramón Valdés Costas, Carlos M. Giulliani Fonrouge, Rubens Gomes
de Sousa, Paulo de Barros Carvalho y Dino Jarah y autores españoles como
Fernando Sainz de Bujanda. Todos maestros del derecho tributario reconocido
internacionalmente. En el año 1967 los tres primeros elaboraron el Modelo de
Código Tributario para América Latina que ha servido como fundamento a muchas
leyes y Códigos Tributarios en América Latina.
La otra visión era la anglosajona
o estadounidenses que tenía ideas y conceptos distintos para iguales propósitos
y se afincaba más en la tradición académica de una universidad como Harvard que
en la realidad nuestra, que es diferente por las características del medio
donde actúan los contribuyentes y la administración tributaria. Estás visiones
eran los estandartes de los que intervinieron en la reforma tributaria de 1992.
En las discusiones para elaborar
el Código Tributario vigente por la ley 11-92 de inicio se tomó como base un
Código Tributario elaborado por Ward M. Hussey
y Donald Lubick, los dos del Programa Tributario Internacional de la Universidad
de Harvard (International Tax Program at the Harvard Law School)
cuyo director era Glenn P. Jenkins, que fue contratado para hacer una reforma
tributaria en el país por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD), cuando su representante era el
Señor César Miquel. Del Código Tributario base del PNUD Pedro Gamundy, luego hizo
una traducción al español, porque él desde el PNUD trabajó en la parte legal
del proceso de reforma tributaria que concluyó con el Código Tributario.
Para elaborar los documentos base
de la Reforma Tributaria y proponer modificaciones en el sistema tributario
dominicano como parte de los contratados por el PNUD y del International Tax
Program at the Harvard Law School intervino un grupo a cuya cabeza en el
país estuvo Robert Conrad, y participaron Héctor Guilliani Cury, James I. Owen,
Clifford F. Zinnes, Roy Kelly, Marco Monte, Osvaldo S. Chenone, John F, Due y
Malcon G. Lance, todos personas con muy altas credenciales académicas en el
tema de los tributos, particularmente en el campo económico, desde el punto de
vistas de diseño de instrumentos para alcanzar objetivos de la política
económica. y administrativo. También participó en las discusiones Jaime Aristy
Escuder.
Hasta 1991 la Secretaría de
Estado de Finanzas siendo el órgano encargado de la formulación de la política tributaria
en ningún momento había participado en la elaboración de los documentos del
proyecto de reforma tributaria, porque todos se habían desarrollado a través
del Secretariado Técnico de la Presidencia, pero de forma inevitable cayó todo en
la entidad correspondiente y para trabajar, Licelot Marte, Secretaria de Estado
de Finanzas de ese momento, organizó un grupo con Guillermo Quiñones a la
cabeza, en el que estaban: Consuelo Ariza, Ulda Peña Nina, Leonardo Díaz,
Manuel García, Rafael Nicolás y Víctor L. Rodríguez.
Antes de que la Secretaría de
Estado de Finanzas asumiera el proceso de Reforma Tributaria, en el Instituto
de Capacitación Tributaria, el 16 de noviembre de 1990, se orgnizó una Mesa
Redonda con el “Titulo el Rol de la Secretaría de Estado de Finanzas en el
Proceso de Reforma Tributaria”. Donde yo presente un trabajo sobre los
“Aspectos institucionales del Proceso de Reforma Tributaria” donde decía que:
“Nuestra opinión es que las propuestas de reforma tributaria deben partir de
los Ministerios de Hacienda y en nuestro
caso particular de la Secretaría de Estado de Finanzas”, sólo porque habían un
proceso de reforma tributaria del cual esta institución estaba siendo excluida
dado que una propuesta de reforma tributaria presentada por Harvard no podía
ser objeto de discusión en Hacienda.
Del grupo forma en la Secretaría
de Estado de Finanzas, Ulda Peña Nina, era profesora de derecho tributario y
con J. B. Abreu Castro, Gilda Estévez de Ferreras, Moisés González (EPD), Marta
Melguen de Elías y Cristian de Moya había participado en la elaboración del
Anteproyecto de Código Tributario para la República Dominica, bajo la dirección
del Profesor Jaime Ross Bravo, del Centro Interamericano de Estudios
Tributarios. El Anteproyecto de Código Tributario sirvió de base para la
elaboración del Título I, del Código Tributario vigente a través de ley No.
11-92, con el copy y paste de Juan Pedro Castro, un consultor argentino.
La Dirección General del Impuesto
sobre la Renta también formó un equipo y contrató a Claudino Pita, del Centro
Interamericano de Administraciones Tributarias, para trabajar específicamente
con el Impuesto sobre la Renta y después en todos los títulos del Código
Tributario, junto con el equipo de la Secretaría de Estado de Finanzas. Por la
Dirección de Impuesto participó también Francisco Mateo e Israel Bello (EPD) este
último como consultor para asuntos puntuales del derecho y la aplicación del
Impuesto sobre la Renta. Otros trabajaron desde el Congreso Nacional después
que el anteproyecto de ley fue sometido como pasó con Francisco Canahuate.
En todas las discusiones la
visión de Programa Harvard trató de imponerse a la otra, bajo la inefable
consideración de estimarse asimismo superiores, y esto terminó dando un Código
Tributario lleno de errores y contradicciones que se agravan con las
interpretaciones que la Administración Tributaria da a muchos vacíos, con lo
que viola el derecho y hace imposible la realización de los derechos de los
contribuyentes.
La diferencia de criterios al momento
de la elaboración del Código Tributario eran obvia, empezando porque la mayoría
los autores latinoamericanos sobre temas
de derecho tributario no consideran como un Código Tributario la reunión en
sólo cuerpo de todas las reglas o normas a los tributos incluyendo las
disposiciones relativas a cada impuesto específico.
Para el sur de América la
codificación no abarca todas las normas relativas al sistemas tributario, sino
que se refiere de forma específica a las normas sustantivas, punitivas, administrativas
y procesales aplicable a todos los impuestos o por lo menos a todos los
impuestos internos como son las que están en el Título I del Código Tributario,
que no es más que un cuerpo trunco y mutilado en el que se obvia un aspecto tan relevante como la conformación
material del principio de legalidad y así poder establecer tributo al margen de
una disposición legal justificada en la ausencia en el Código Tributario del concepto
de tributo, sus especies y sus elementos cualitativos y cuantitativos que son
reserva de ley. Pero el Código salió tal como lo creía e grupo sajón para ellos
era concebible de otro modo.
Diferencia hubo sobre la
formulación del impuesto sobre la ganancia de capital que ha sido una
construcción llena de contradicciones desde el primer momento de su formulación
en el Código Tributario y ha tenido que ser reformulada en más de una ocasión para
su aplicación, sin entender que tal diseño responde a una economía y sociedad
distinta a la nuestra y que la existencia de un impuesto sobre la ganancia de
capital no puede existir al mismo tiempo con un impuesto sobre la transferencia
de la propiedad inmobiliaria porque conlleva que una misma materia imponible se
grave dos veces y más cuando los impuestos sobre transferencias inmobiliaria
sólo se justifican con la inexistencia de un impuesto sobre la ganancia de
capital, como sucedía antes del Código Tributario.
No se puede con una noción equivocada de
superioridad tratar de imponer modelos tributarios que quedan al margen de
nuestra realidad. Las normas tributarias no surgen de la nada, tienen un
elemento de realidad social, pero esto es duro plantearlo ante aquellos que se
apegan a modelos de países distintos al nuestro sólo porque lo consideran
superiores.
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