El Objeto de los Impuestos sobre el Consumo

Víctor L. Rodríguez

En lo cotidiano se confunde el objeto de los impuestos sobre el consumo con los hechos que grava.  El objeto de un impuesto sobre el consumo es gravar el consumo, no es gravar las transferencias, las importaciones o las prestaciones o locaciones de servicios.  Estos últimos son los hechos que generan la obligación tributaria, la obligación de dar una prestación que es el tributo.  En la aplicación del impuesto se parte de una presunción fáctica de que la realización de transferencias de bienes gravados por el impuesto implica el consumo de éstos.

La confusión no es exclusiva de la legislación dominicana y de nuestra realidad.  El profesor español César Albiñana Quintana, ha señalado que no se debe confundir hecho imponible con el objeto imponible, indica que en los impuestos de estructura tosca o elemental se trata de hacer coincidir el hecho imponible con el objeto.  El hecho imponible tiene que ser delimitado de un modo distinto al del objeto imponible, aunque todo hecho imponible implica la realización de un correlativo objeto imponible.

El objeto imponible es un aspecto de los impuestos que no debe ser obviado, porque con él se define o determina la capacidad económica o contributiva sobre la que recaen los impuestos. Por las implicaciones que tienen los hechos generadores de las obligaciones tributarias para la aplicación de los tributos regularmente las leyes comienzan enunciando estos hechos, sin establecer el objeto del tributo, que dejan explícito a través de los hechos enunciados como gravados.  El definir y precisar el objeto de un impuesto sirve para determinar la capacidad contributiva que se desea afectar con el impuesto o el indicador que capacidad contributiva que se tomará a los fines de la imposición.

Los impuestos sobre el consumo más importantes de la estructura tributaria dominicana son el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).  Desde el punto de vista económico estos tributos tienen por objeto gravar el consumo, al considerar éste como indicador de capacidad contributiva.  El ISC señala su objeto cuando en el primer artículo del Título IV, que es el artículo 361 del Código Tributario, dispone que se establece un impuesto selectivo al consumo de los bienes incluidos en el Título.  El ITBIS en una formulación inadecuada no señala el objeto del impuesto y comienza enunciando los hechos generadores.

El consumo ha sido considerado como indicador deficiente de la capacidad contributiva porque en la medida que las personas tienen menos ingresos destinan una proporción mayor de éste al consumo.  De acuerdo con esta premisa se establece que los impuestos sobre el consumo tienen efecto regresivo con respecto al ingreso.  Esto significa, que mientras menos ingresos tiene una persona paga proporcionalmente más por concepto de los tributos sobre el consumo. Es prácticamente el argumento de Jesús en la ofrenda de la viuda, ésta, aunque aporta menos en términos absolutos, la proporción de los ingresos que entrega representa una parte de lo que tiene para su sustento, para consumir, lo necesario para vivir.  Los otros, los ricos con altos ingresos, aportan de lo que les sobra después del consumo, es decir, de su ahorro.  Los que tienen menos ingresos no pueden ahorrar porque todo lo que tienen es para vivir, para comer.

Las regresividad de los tributos sobre el consumo regularmente no se establece con respecto a los impuestos selectivos que gravan determinados tipos de consumos, porque estos impuestos gravan bienes que consumen los sectores de altos ingresos como: caviar, joyas, yate, vehículos diferenciados por su calidad y posicionamiento en el mercado de sectores de altos ingresos o de segmentos de mercado con las mismas características.  Los impuestos selectivos al consumo pueden tener efecto regresivo cuando gravan productos de consumo masivo como la cerveza, bebidas alcohólicas o productos del tabaco como el cigarrillo, pero estos bienes se gravan por la adopción de criterios morales que nada tienen que ver con las razones económicas o por las externalidades que implican, que son costos externos para el sujeto que no recibe compensación, como sucede con los daños que puede producir el humo del cigarrillo en una persona no fumadora. 

La regresividad se relaciona particularmente con los impuestos generales al consumo que persiguen gravar toda manifestación de consumo como el ITBIS.  Estos impuestos tienen efectos regresivos con relación al ingreso en la medida que afectan los bienes que consumen los sectores de menos rentas.  A pesar de estas implicaciones los impuestos generales al consumo por su capacidad recaudadora integran las estructuras tributarias de casi todos los países de América.  La regresividad de estos tributos regularmente es atenuada a través de las exenciones que excluyen los bienes que consumen los sectores más pobres de la población, como los alimentos, pero esto en algún modo ha ido cambiando en la medida que los gobiernos tiene que resolver apremio presupuestarios.

En la medida que bienes de consumo masivo como el café, las grasas, el azúcar y el chocolate han quedado gravados en la República Dominicana el objetivo financiero o recaudatorio se ha estimado más relevante que la justicia y la equidad, a pesar de que la justicia y la equidad son principios que deben fundamentar el régimen tributario, según el artículo 243, de la Constitución de la República.

Una vieja idea que toma el Informe Mirrlees, sobre el “Diseño de un sistema tributario óptimo”, es que la justicia y la equidad son fundamentos de la estructura tributaría en su conjunto, pero es dudoso que la equidad y la justicia sean las características fundamentales del sistema tributario dominicano y de los objetivos pretendidos con los impuestos.    

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