Las tasas no son tarifas y sólo se establecen y modifican por medio de la ley
Víctor L. Rodríguez
La Sección III, del Capítulo
III, del Título IV, Del Poder Ejecutivo, de la Constitución de la Republica
Dominicana, dispone sobre los servicios públicos. Es la única parte de la
Constitución donde aparece en alguna forma el concepto de tarifa. También se refiere a los servicios públicos
tratando de definirlos, y dice que son aquellos que “están destinados a
satisfacer las necesidades de interés colectivo”. También dispone que únicamente
se consideren servicios públicos aquellos que la ley declare como tales.
Nadie sabe lo que es el
interés colectivo aunque muchas personas lo intuyen. Los economistas que hablan
de las fallas del sector público desde la Public Choice han llegado a la conclusión
de que no existe, porque está tan lleno de imprecisiones como el concepto de “bien
común”. Tampoco existe para esta escuela del pensamiento económico el precio
justo y por consecuencia la equidad tarifaria, colocada como principio en el
numeral 2, del artículo 147 de la Constitución. Los servicios públicos serán
aquellos que la ley establezca y tarifa, con equidad o no, será la que se instaure
como resultado de un juego de intereses donde el ciudadano común tienen escasa participación
La misma Constitución señala
que los servicios públicos son aquellos prestados por disposiciones de la ley o
conforme a cláusulas contractuales y que estos deben responder al principio de “equidad
tarifaria”. La ley sustantiva ni las adjetivas definen lo que es tarifa tampoco
lo que es equidad, parece que su precisión, en días en que las leyes se llenan
de definiciones y principios, se ha dejado a las intenciones y propósitos de
los funcionarios públicos, a los cuales el concepto de tarifa le ha resultado
útil para cobrar y disponer del dinero del público sin reglas o límite alguno.
Los tributos, y de
estos los impuestos y las tasas, para establecerlos, cobrarlos, aumentarlos e
invertirlos es necesario que lo disponga una ley, en atención al principio de
legalidad, no sucede lo mismo con las tarifas. El funcionario que dice cobrar
una tarifa parece que puede establecer obligaciones sin observar ley alguna y
hasta puede instaurar y cobrar tributos a su gusto diciendo que son tarifas.
Cuando los servicios públicos
se financian con tarifas es indiferente que los presten entidades públicas o
privadas porque una tarifa no es más que una lista de precios para que se paguen
de acuerdo con ella los servicios prestados por una entidad pública o una
privada. Un precio tiene una vocación contractual y se observa cuando en un
mercado dos o más sujetos en un intercambio voluntario acuerdan dar una prestación
que es un precio a cambio de otra que puede ser un servicio o un bien. Las
entidades privadas cuando prestan un servicio que se caracteriza o se califica
como público persiguen una rentabilidad, lo que no es propio en el caso de las instituciones
públicas
La situación ideal
sería que los servicios calificados como públicos dejaran de tener esta
calificación y se ofrecieran en el mercado sin intervención estatal dejando
actuar a prestadores y consumidores en un libre juego de oferta y demanda, pero
los servicios que se califican como públicos y se financian con tarifas se
ofrecen en condiciones monopólicas u oligopólicas derivadas del orden legal o
natural y en situaciones donde las reglas y principios del mercado resultan en
alguna forma irrealizables. El servicio prestado en condiciones de monopolio
puede permitir una rentabilidad o ganancias sin límites que puede considerarse como
una falla que podría perturbar el mercado tanto como lo puede hacer el Estado
cuando lo sustituye.
Entre los servicios financiados
con tarifas se encuentran el telefónico, la electricidad o el de agua potable que
por sus características se definen como monopolios naturales y son calificados como
públicos aunque lo pueden prestar entidades privadas. En los últimos tiempos el
avance tecnológico ha permitido desarrollar algún nivel de competencia en la
prestación de estos servicios, pero se habla de tarifa eléctrica o tarifa
telefónica.
Estos servicios se
pueden financiar con tarifas porque no son servicios públicos puro en el
sentido económico y se le pueden asignar valores de mercado, ya que no son
servicios indivisibles como dicen los italianos o no hay conjunción de oferta
como dicen los americanos y con respeto a los mismos se puede aplicar la
exclusión, si fueran públicos en este último sentido no pudieran ser financiado
con tarifas ni con tasas, lo que significa que la Constitución en su Capítulo
III, de la Sección III, cuando habla de tarifa, no se refiere a los servicios
públicos puro que se definen como tales en el sentido económico y cuyo
financiamiento es propio del Estado y sólo pueden ser ofrecido por éste
financiado con los ingresos generales que se obtienen a través de los impuestos
y no de las tasas ni de las tarifas, porque estos servicios, como el alumbrado
público de las calles, no se pueden individualizar ni excluir de sus beneficios
a ninguna persona.
Los servicios públicos
sujetos al principio de equidad tarifaria están sometidos a otros principios
como: universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y los mismos requieren de una tarifa
adecuada para cumplir con ellos logrando la calidad, alcanzando o manteniendo
la eficiencia y obteniendo la universalidad y accesibilidad del servicio por
medio de su expansión. Pero observando los vacíos de la Constitución en materia
de servicio público este vaciado de principios parece que se aplica de manera
muy restringida.
No todos los servicios
públicos se financian con tarifas, otros se
financian con tasas. Las tasas no se establecen por medio de cláusulas
contractuales, sino por ley, estas son tributos sujetos al principio de
legalidad cuyo elemento material es la reserva de ley.
Los servicios que se
financian con tasas tienen varias características, entre ellas que son
inherentes al Estado, no lo pueden ofrecer o prestar entidades distintas de
éste, y que las tasas únicamente están destinadas a cubrir los costos del
servicio público prestado en cada caso, pues no es propio del Estado obtener
ganancias o beneficios y por lo tanto no puede cobrar una tasa cuyo fin sea
cubrir los costos de un servicios público por encima de estos. Cuando una tasa
recauda por encima de los costos de un servicio público la diferencia o monto
mayor cobrado es un impuesto, porque no hay contraprestación, de ese modo esa
parte se convierte en una especie distinta de tributo.
Entre los servicios
públicos que se financian con tasas están: la expedición de actas de
nacimiento, de cédulas de identidad y electoral y otros servicios que ofrece la
Junta Central Electoral; la expedición de pasaportes; la aprobación de planos
en el Ministerio de Obras Públicas y los Ayuntamientos, las tasas judiciales
que aplican en los tribunales, los permisos de migración, las legalización y la
expedición de documentos por la procuraduría y la expedición de permisos de
porte y tenencia de arma de fuego. Nadie que no sea el Estado puede prestar estos
servicios que se financian con tasas, pues son inherentes al mismo.
La obligación de dar una
prestación que es el pago por los servicios públicos que son propios del
estado, que es el objeto de esa obligación, cuyos elementos sólo pueden ser
dispuestos por ley, únicamente se pueden establecer y modificar por medio de la
ley. Ningún funcionario u órgano público ejecutivo o administrativo puede
establecer o aumentar un tributo bajo el subterfugio de que es una tarifa. Tampoco
un funcionario puede disponer del producto de la tasa para cubrir gastos
diferentes a los costos que conlleva la prestación del servicio que sirve de
contraprestación por el pago de la misma.
El régimen tributario
de acuerdo con las disposiciones del artículo 243, de la Constitución de la
República, se fundamenta en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad.
Únicamente los representantes de los ciudadanos como miembros del Congreso
Nacional y aplicando los procedimientos que la Constitución dispone pueden o
establecer o aumentar los tributos de los que la tasa es una especie. Los
funcionarios públicos designados para el ejercicio de funciones administrativas
o ejecutivas no representan a los ciudadanos, son sus agentes, sus empleados,
aunque muchos se crean lo contrario, y no tienen facultades para aumentar las
tasas cuyos fines son en cada caso recaudar ingresos para financiar hasta el
límite de sus costos los servicios que son propios del Estado.
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