Las tasas no son tarifas y sólo se establecen y modifican por medio de la ley

Víctor L. Rodríguez

La Sección III, del Capítulo III, del Título IV, Del Poder Ejecutivo, de la Constitución de la Republica Dominicana, dispone sobre los servicios públicos. Es la única parte de la Constitución donde aparece en alguna forma el concepto de  tarifa. También se refiere a los servicios públicos tratando de definirlos, y dice que son aquellos que “están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo”. También dispone que únicamente se consideren servicios públicos aquellos que la ley declare como tales.

Nadie sabe lo que es el interés colectivo aunque muchas personas lo intuyen. Los economistas que hablan de las fallas del sector público desde la Public Choice han llegado a la conclusión de que no existe, porque está tan lleno de imprecisiones como el concepto de “bien común”. Tampoco existe para esta escuela del pensamiento económico el precio justo y por consecuencia la equidad tarifaria, colocada como principio en el numeral 2, del artículo 147 de la Constitución. Los servicios públicos serán aquellos que la ley establezca y tarifa, con equidad o no, será la que se instaure como resultado de un juego de intereses donde el ciudadano común tienen escasa participación 

La misma Constitución señala que los servicios públicos son aquellos prestados por disposiciones de la ley o conforme a cláusulas contractuales y que estos deben responder al principio de “equidad tarifaria”. La ley sustantiva ni las adjetivas definen lo que es tarifa tampoco lo que es equidad, parece que su precisión, en días en que las leyes se llenan de definiciones y principios, se ha dejado a las intenciones y propósitos de los funcionarios públicos, a los cuales el concepto de tarifa le ha resultado útil para cobrar y disponer del dinero del público sin reglas o límite alguno.

Los tributos, y de estos los impuestos y las tasas, para establecerlos, cobrarlos, aumentarlos e invertirlos es necesario que lo disponga una ley, en atención al principio de legalidad, no sucede lo mismo con las tarifas. El funcionario que dice cobrar una tarifa parece que puede establecer obligaciones sin observar ley alguna y hasta puede instaurar y cobrar tributos a su gusto diciendo que son tarifas. 

Cuando los servicios públicos se financian con tarifas es indiferente que los presten entidades públicas o privadas porque una tarifa no es más que una lista de precios para que se paguen de acuerdo con ella los servicios prestados por una entidad pública o una privada. Un precio tiene una vocación contractual y se observa cuando en un mercado dos o más sujetos en un intercambio voluntario acuerdan dar una prestación que es un precio a cambio de otra que puede ser un servicio o un bien. Las entidades privadas cuando prestan un servicio que se caracteriza o se califica como público persiguen una rentabilidad, lo que no es propio en el caso de las instituciones públicas 

La situación ideal sería que los servicios calificados como públicos dejaran de tener esta calificación y se ofrecieran en el mercado sin intervención estatal dejando actuar a prestadores y consumidores en un libre juego de oferta y demanda, pero los servicios que se califican como públicos y se financian con tarifas se ofrecen en condiciones monopólicas u oligopólicas derivadas del orden legal o natural y en situaciones donde las reglas y principios del mercado resultan en alguna forma irrealizables. El servicio prestado en condiciones de monopolio puede permitir una rentabilidad o ganancias sin límites que puede considerarse como una falla que podría perturbar el mercado tanto como lo puede hacer el Estado cuando lo sustituye.

Entre los servicios financiados con tarifas se encuentran el telefónico, la electricidad o el de agua potable que por sus características se definen como monopolios naturales y son calificados como públicos aunque lo pueden prestar entidades privadas. En los últimos tiempos el avance tecnológico ha permitido desarrollar algún nivel de competencia en la prestación de estos servicios, pero se habla de tarifa eléctrica o tarifa telefónica.

Estos servicios se pueden financiar con tarifas porque no son servicios públicos puro en el sentido económico y se le pueden asignar valores de mercado, ya que no son servicios indivisibles como dicen los italianos o no hay conjunción de oferta como dicen los americanos y con respeto a los mismos se puede aplicar la exclusión, si fueran públicos en este último sentido no pudieran ser financiado con tarifas ni con tasas, lo que significa que la Constitución en su Capítulo III, de la Sección III, cuando habla de tarifa, no se refiere a los servicios públicos puro que se definen como tales en el sentido económico y cuyo financiamiento es propio del Estado y sólo pueden ser ofrecido por éste financiado con los ingresos generales que se obtienen a través de los impuestos y no de las tasas ni de las tarifas, porque estos servicios, como el alumbrado público de las calles, no se pueden individualizar ni excluir de sus beneficios a ninguna persona.

Los servicios públicos sujetos al principio de equidad tarifaria están sometidos a otros principios como: universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y los mismos requieren de una tarifa adecuada para cumplir con ellos logrando la calidad, alcanzando o manteniendo la eficiencia y obteniendo la universalidad y accesibilidad del servicio por medio de su expansión. Pero observando los vacíos de la Constitución en materia de servicio público este vaciado de principios parece que se aplica de manera muy restringida.

No todos los servicios públicos se financian con tarifas, otros se  financian con tasas. Las tasas no se establecen por medio de cláusulas contractuales, sino por ley, estas son tributos sujetos al principio de legalidad cuyo elemento material es la reserva de ley.

Los servicios que se financian con tasas tienen varias características, entre ellas que son inherentes al Estado, no lo pueden ofrecer o prestar entidades distintas de éste, y que las tasas únicamente están destinadas a cubrir los costos del servicio público prestado en cada caso, pues no es propio del Estado obtener ganancias o beneficios y por lo tanto no puede cobrar una tasa cuyo fin sea cubrir los costos de un servicios público por encima de estos. Cuando una tasa recauda por encima de los costos de un servicio público la diferencia o monto mayor cobrado es un impuesto, porque no hay contraprestación, de ese modo esa parte se convierte en una especie distinta de tributo.

Entre los servicios públicos que se financian con tasas están: la expedición de actas de nacimiento, de cédulas de identidad y electoral y otros servicios que ofrece la Junta Central Electoral; la expedición de pasaportes; la aprobación de planos en el Ministerio de Obras Públicas y los Ayuntamientos, las tasas judiciales que aplican en los tribunales, los permisos de migración, las legalización y la expedición de documentos por la procuraduría y la expedición de permisos de porte y tenencia de arma de fuego. Nadie que no sea el Estado puede prestar estos servicios que se financian con tasas, pues son inherentes al mismo.

La obligación de dar una prestación que es el pago por los servicios públicos que son propios del estado, que es el objeto de esa obligación, cuyos elementos sólo pueden ser dispuestos por ley, únicamente se pueden establecer y modificar por medio de la ley. Ningún funcionario u órgano público ejecutivo o administrativo puede establecer o aumentar un tributo bajo el subterfugio de que es una tarifa. Tampoco un funcionario puede disponer del producto de la tasa para cubrir gastos diferentes a los costos que conlleva la prestación del servicio que sirve de contraprestación por el pago de la misma.

El régimen tributario de acuerdo con las disposiciones del artículo 243, de la Constitución de la República, se fundamenta en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad. Únicamente los representantes de los ciudadanos como miembros del Congreso Nacional y aplicando los procedimientos que la Constitución dispone pueden o establecer o aumentar los tributos de los que la tasa es una especie. Los funcionarios públicos designados para el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas no representan a los ciudadanos, son sus agentes, sus empleados, aunque muchos se crean lo contrario, y no tienen facultades para aumentar las tasas cuyos fines son en cada caso recaudar ingresos para financiar hasta el límite de sus costos los servicios que son propios del Estado.  

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

La Norma General 07-14 de la DGII y el papel del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria