Otra opinión sobre el mínimo no imponible de US$200.00 en las compras a través de la internet

 
Víctor L. Rodríguez
Recuerdo un profesor de metodología de la investigación, y como tal famoso, que en un curso nos entregó un gran folleto, que en entre todas las cosas escritas incluía unas consideraciones de Bertrand Russell sobre las opiniones de las personas frente a temas como la religión, la política y los Impuestos.
En la cita del folleto entregado por el profesor, Russell no hablaba de la gente común, sino de los  científicos, de las personas acostumbradas a experimentaciones con rigurosas comprobaciones y demostraciones, de matemáticos que dedicaban horas de prácticas y ejercicios con fórmulas algebraicas para encontrar un resultado consecuente con todas sus demostraciones y de alguna forma irrefutable. Bertrand Russell decía, según la cita del folleto, que estas personas, acostumbradas a la rigurosidad científica cuando hablaban o escribían sobre política, religión o los impuestos daban opiniones que las personas se asombraban del modo en que abandonaban sus conductas científicas y empezaban hablar de hechos no demostrados. Sus opiniones eran de dudosa credibilidad y estaban fundamentadas en creencias y conjeturas más que en hechos objetivos y demostrables.
El juicio que se atribuye a Bertrand Russell es una realidad evidenciada en cualquier discusión sobre impuestos, hasta el punto de que cuando uno escucha los diferentes argumentos sobre el tema de las compras por la internet se queda desconcertado. En esto opinan muchas personas y raras son las que muestran conocimientos sobre el tema. Hay muchos individuos que al parecer saben de todo y no saben de nada y hay muchos que los medios elevan a la condición expertos hasta en lo que desconocen. Personas que nunca están al tanto de lo que dicen saber. Tampoco saben de lo que las personas creen que saben. Los sabios de hoy en estos lares no se callan y tanta es la vida social y muchas las horas de radio y televisión que uno sabe cuándo estudian.
Como argumenta la Dirección General de Aduanas (DGA), el artículo 4, del Reglamento No-402-05, no establece una exención, sino que clasifica las mercancías susceptibles de incluirse en el envío expreso.  Lo que no era necesario descubrir por medio de lucubraciones y reflexiones profundas porque el mismo Reglamento lo dice. En la parte B, del artículo citado, se clasifican los “Envíos de bajo valor, libres de derechos e Impuestos”. Los derechos e impuestos de los cuales se habla en esta parte del Reglamento son los derechos arancelarios y los tributos pagados con ocasión de la importación, como son los impuestos que tienen como objeto el consumo. 
Ahora bien, cuando se habla de mercancías de bajo valor se tiene que establecer qué significa eso o qué es un valor mínimo. El Reglamento No. 402-05, en la parte B, del artículo 4, establece que son mercancías de bajo valor: todas las mercancías cuyo valor sea inferior a doscientos dólares norteamericanos (US$200.00) y dispone este valor como un valor mínimo, como un mínimo no imponible, estableciéndolo como un rango que va desde un centavo de dólar hasta los US$200.00. Este valor mínimo no debió establecerse en el decreto que aprueba el Reglamento, sino que debió ser previo, tenía que estar previamente en una ley, porque establecer tal mínimo en materia tributaria es reserva de ley. Pero en este caso, como se hace frecuentemente, el decreto se puso por encima de la ley y estableció el mínimo, y nadie protesto ni alegó el principio de legalidad porque éste sólo se alega cuando nos conviene.
La DGA no puede negar que el Reglamento No. 402-05 establecía un mínimo no imponible de hasta US$200.00, que esa institución aplicaba por mandato del mismo Reglamento, y no por una equivocación de la que se han dado cuenta ahora y que quieren enmendar con un aviso. Se estableció un mínimo no imponible o un mínimo exento de todos o cualquiera de los impuestos pagados con ocasión de la importación. Estas disposiciones del Reglamento eran contrarias a la Constitución de la República y se eliminaron con el mandato del artículo 49, de la Ley No. 253-12, y que se creyeron reestablecidas con las disposiciones de la Ley No. 277-12, y por lo que se ha estado aplicando y se aplicará hasta el 15 de agosto de 2014, cuando siendo contrario a la ley, a la Constitución y una “equivocación” debió de dejarse de aplicar inmediatamente y cobrar los impuestos no pagados a los importadores que traen mercancías a través de los envíos expresos, por el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria al que están sujetas todas las entidades y los funcionarios designados que por sus funciones deben procurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes, lo que haría el aviso de la DGA, del 30 de julio de 2014, también contrario a las leyes tributarias y la Constitución de la República.
El Reglamento 402-05, dispone en la parte final del literal B citado, del artículo 4, que el monto de los US$200.00 es el rango o valor mínimo establecido y que para los efectos operativos se le podrá denominar minimis, efectos que se derivan de las operaciones de las aduanas. Un minimis, palabra extraña que uno no encuentra ni en los diccionarios de Latín, pero si en Wikipedia, es cómo se le puede denominar al monto de USS200.00 que ha establecido el Reglamento No. 402-05, en el literal B, de su artículo 4, que define como un valor insignificante que se establece a los fines de operar con cierta razonabilidad cuando se relacionan los costos de recaudación en las aduanas y lo recaudado, o los ingresos tributarios obtenidos.
En materia tributaria, cuando es necesario, y en este caso, en nada es absurdo establecer un mínimo no imponible, es más, es hasta necesario, pero constituye  reserva de ley. Únicamente la ley puede establecer este mínimo en materia tributaria, no un Reglamento.  El minimis, a los fines de la administración tributaria, determina una relación racional entre el costo de recaudación y los ingresos tributarios obtenidos, no entre los costos y los beneficios porque las aduanas no son empresas. Hay casos de introducción de bienes ilícitos al territorio aduanero, como las drogas, en lo que no se puede aplicar el minimis y alegar los costos para no intervenir.  Por eso en el mismo Reglamento se dispone que queden excluidos de las categorías sujetas al mínimo los artículos prohibidos o restringidos por la legislación dominicana nacional.
Establecer un mínimo es conforme a principios constitucionales a los que debe estar sujeta hoy  la Administración pública, que son los de racionalidad y eficacia, pero la aplicación de tales principios debería estar regulada por la ley,  no por un Reglamento. La Ley No.107-13, en su artículo 3, de los principios de actuación de la Administración pública, con respecto al principio de racionalidad establece: “La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”, y define el de eficacia como el principio en cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.
Disponer un mínimo no imponible por medio de Reglamento 402-05 sólo para aquellos que compran a través de la internet e importan las mercancías por medio de envíos expresos, además de violar el principio de legalidad, y su elemento material como la reserva de ley, también viola los principios de justicia, equidad e igualdad, que junto con el de legalidad, fundamentan el régimen tributario de este país, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución de la República. No pagar impuesto en función de un mínimo sólo cuando se adquieren las mercancías por medio de la internet y son importada por vía de envío expreso anula la equidad horizontal que debe guiar la actuación de la Administración tributaria y que dispone dar el mismo tratamiento aquellos que están en las mismas circunstancias, es decir, que cualquier persona que haga una importación por debajo del mínimo y bajo la misma condiciones, independientemente de los medios para traerla al país, debe recibir el mismo tratamiento tributario y eso sólo se puede establecer por medio de una ley.
El artículo 49, de la Ley No. 253-12, no deroga el Reglamento No. 402-05, ni la parte B del artículo 4, pero si elimina el mínimo no imponible de los  US$200.00, que no es una exención, sino un valor mínimo, que siendo la base imponible de los impuestos aplicados con ocasión de la importación se considera insignificante o que carece de relevancia para que ley le sea aplicada. Los impuestos dejados de pagar excluyendo los bienes con este valor mínimo de la imposición arancelaria y de la interna al consumo pueden dar una cifra importante por el monto total de las recaudaciones que se podrían obtener, pero en cada declaración e inspección inútil en las aduanas y en los retrasos para el retiro de las mercancías en las aduanas se pueden presentar costos que en suma superen la cifra de recaudación con la cual se llena los ojos un recaudador.  Con un mínimo dispuesto por la ley ningún recaudador podría prevalecer de su propia falta alegando ausencia de control, incapacidad para hacerlo cumplir o su indisposición en los casos de defraudación, contrabando o evasión tributaria.
Ley No, 253-13, en su artículo 49, únicamente dice: “A partir de la entrada en vigor de la presente ley,  toda mercancía incluida en el Artículo 4, “Categoría B, sobre Envíos de Bajo Valor, libres del pago de derechos e impuestos”, del Decreto No. 402-05, del 26 de julio de 2005, importada mediante  Despacho  Expreso de Envíos (Couriers), pagará los impuestos correspondientes.”.  No habla de derogar, sólo establece lo obvio y lo que determina, sin la existencia de ese artículo del Reglamento No. 402-05, el ordenamiento jurídico de los tributos, porque tales disposiciones del Reglamento, de establecer un mínimo, no son conforme con las disposiciones de la Constitución de la República. El artículo 49 citado, sólo dispone que no se iba a considerar el mínimo no imponible de US$200.00 a los fines aplicar los derechos arancelarios e impuestos aplicados con ocasión de la importación, cuestión que se podía eliminar con un decreto.
No se trata de derogar una exención ni de un impuesto nuevo, sino de aplicar los impuestos a los que están sujetas todas las mercancías que entran al territorio aduanero de la República Dominicana. Tampoco se trata de un impuesto nuevo sobre la prestación del servicio de envío expreso, couriers. Los impuestos de que se trata son los derechos arancelarios y los impuestos aplicados con ocasión de la importación de la mercancía, cuyos hechos generadores de las obligaciones tributarias son las importaciones no las actividades de envío expreso y los sujetos de tales impuestos son quienes importan las mercancías, no quienes prestan el servicio de envío. Esto tampoco tiene que ver con los acuerdos de libre comercio entre la República Dominicana, los Estados Unidos y Centroamérica.  Que la Ley No. 277-12 cite tales acuerdos es sólo parte de la pobreza intelectual con la que se elaboró tal norma.
Los considerandos de la Ley No. 277-12, únicamente son consideraciones sobre los pretendidos fines de la ley, que no tienen fuerza obligatoria y no se pueden establecer tergiversaciones en ellos para justificar una interpretación que no se puede derivar de la lectura de la parte normativa de ley ni de su contexto legal. La pretensión de darle a los considerandos una fuerza que no tienen viene de esa voluntad de la que se deriva el cao, que dice una cosa y hace otra.
Hemos sido tan creativos con los considerandos de las leyes que de la inteligencia brillante de las formas hemos puesto a cada uno un ordinal, para darle a los considerandos con cada adjetivo un orden sustantivo impensado en sus funciones en las leyes votadas por el Congreso. Este noble invento hubiera sido útil para aquellos que redactaron la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, que con torpeza se olvidaron de poner un ordinal en cada considerando estimando que los considerados son una declaración sobre los fines de la norma que no requiere tal orden. Si  los considerandos pudieran ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad quizás este caso, de la Ley 277-12, se llenarían los méritos suficientes.
La derogación del artículo 49, de la Ley No. 253-12, dispuesta en  Ley 277-12, si uno la observar en relación con sus fines no es más que asunto de mal gusto. A ningún Presidente se le debería poner en la situación de anunciar lo que la ley que está enviando al Congreso no hace. Diciendo que las disposiciones de la Ley No. 277-12, restablecían el mínimo no imponible al derogar el artículo 49, de la Ley No. 253-12. Un mínimo no imponible que restableciera su vigencia en el Reglamento es contradictorio con las disposiciones de la Constitución de la República, porque la base imponible como elemento que constituye el tributo es reserva de ley.
La Ley No. 277-12, no reestablece el minimis, pues sólo deroga el artículo 49, del a Ley No. 253-12, sin disponer expresamente que establecía el mínimo no imponible. Cito al Profesor Jaimes Ross: “Es de doctrina aceptada que una ley derogada no revive por el sólo hecho de derogarse la ley derogatoria. Es necesario que una ley expresamente devuelva su vigencia a la ley derogada.”. Para darle vigencia a las disposiciones derogadas relativas al mínimo no imponible del artículo 4, del Reglamento 402-05, habría que disponer expresamente que el rango de los US$200.00, establecido en el artículo citado, quedaba vigente a los fines de considerarlo como un valor insignificante y descartable en la determinación de las obligaciones tributarias de los derechos aduaneros y de los impuestos pagados con ocasión de la importación. Si lo que disponen las leyes derogadas quedara vigente por el sólo hecho de derogar las leyes derogatorias se daría tal cao que no se podría saber si las leyes derogadas de la primera República están vigente o no en el presente.
Uno sabe que hubo opiniones técnicas contrarias a la derogación disposiciones del artículo 4, del Reglamento 402-05, tanto por su irracionalidad como por su formulación, y que en su momento hubo opiniones sobre la inconstitucionalidad de tal disposición, porque tenía que estar en una ley, votada por el Congreso Nacional, pero en el claustro gubernamental de la formulación de las políticas tributarias el que muestra tal disidencia corre el riesgo de ser totalmente ignorado, de ser violenta o cortésmente excluido de las discusiones o de ser cancelado o desvinculado de la institución donde trabaja. Los talentes que formulan los instrumentos de políticas tributarias tienen bastante arrogancia para no escuchar a nadie, salvo si tiene la condición de experto internacional, es decir, si viene de otro sitio a repetir lo que ya saben con suficientes ventajas gentes de este país.


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